Manual de procesos de familia
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Manual de procesos de familia

Carlos Enrique Gutiérrez Sarmiento

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Manual de procesos de familia

Carlos Enrique Gutiérrez Sarmiento

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La presente edición contiene las actualizaciones que el legislador y el Presidente de la República. en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Constitución Nacional por el estado de emergencia derivado de la pandemia por la Covid-19. relacionada con el procedimiento a seguir en la solución de los conflictos de familia que se originen por la infracción a las normas sustanciales que regulan el derecho de familia. En esta nueva edición se incluyen nuevos procesos que no habían sido tenidos en cuenta en el Manual e igualmente. precisar el trámite que se debe adelantar en aquellos asuntos regulados en el Código General del Proceso pero que con la expedición del Decreto Extraordinario 806 de 2020 quedaron suspendidos por el término de dos (2) años a partir del 30 de junio de 2020. En la obra se consignan los diferentes trámites judiciales que tienen aplicación en derecho de familia. como son: el proceso verbal y verbal sumario: ejecutivo: de liquidación: jurisdicción voluntaria: diligencias judiciales: igualmente. los trámites y actuaciones notariales en Derecho de Familia. Igualmente. suministra a los estudiosos del Derecho de Familia toda la información relacionada con los trámites judiciales y notariales que se adelantan en la solución de los conflictos de familia que se presenten en vigencia del Código General del Proceso y normas especiales.

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Information

Year
2021
ISBN
9789587907827
Topic
Jura

TÍTULO II
LOS PROCESOS DE FAMILIA

Para resolver los conflictos surgidos en la familia, la legislación colombiana ha regulado los trámites que se deben adelantar para resolverlos jurídicamente, a pesar de que no exista en la actualidad una jurisdicción de familia, debido a que el Código General del Proceso derogó expresamente el Decreto 2272 de 1989, por lo que se debe acudir a la Ley 1564 de 2012 que determina la competencia de los jueces de familia, consagra los asuntos de familia que conocen estos juzgados y fija el procedimiento que se debe adelantar para lograr su solución y así unificar un solo procedimiento a fin de resolver los conflictos que surjan en la jurisdicción ordinaria.

CAPÍTULO I
COMPETENCIA

El Código General del Proceso asigna la competencia para el conocimiento y trámite de los asuntos relacionados con la familia. Para el efecto, dispone:

1.1. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA

Dispone el artículo 17 del Código General del Proceso que los jueces civiles municipales conocen en única instancia:
2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
[…]
3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
[…]
6. De los asuntos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.

1.2. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA

Dispone el artículo 18 del Código General del proceso que los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:
4) De los procesos de sucesión de menor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los notarios.
5) De las diligencias de apertura y publicación de testamento cerrado, o del otorgado ante cinco (5) testigos, y de la reducción a escrito de testamento verbal, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los notarios.
6) De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los notarios.

1.3. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA

Dispone el artículo 20 del Código General del Proceso que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia: “6. De los atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia”.

1.4. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN ÚNICA INSTANCIA

Dispone el artículo 21 del Código General del Proceso que los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:
1) De la protección del nombre de personas naturales.
2) De la suspensión y restablecimiento de la vida en común de los cónyuges y la separación de cuerpos y de bienes por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
3) De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
4) De la autorización para cancelar el patrimonio de familia inembargable, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
5) De la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley.
6) De los permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales, o entre estos y quienes detenten la custodia y cuidado personal.
7) De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias.
8) De las medidas de protección de la infancia en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en el lugar no exista comisario de familia, y de los procedimientos judiciales para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes.
9) De las controversias que se susciten entre padres o cónyuges, o entre aquellos y sus hijos menores, respecto del ejercicio de la patria potestad y los litigios de igual naturaleza en los que el defensor de familia actúa en representación de los hijos.
10) De las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos.
11) De la revisión de la declaratoria de adoptabilidad.
12) De la constitución, modificación o levantamiento de la afectación a vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
13) De la licencia para disponer o gravar bienes, en los casos previstos en la ley.
14) De los asuntos de familia en que por disposición legal sea necesaria la intervención del juez o este deba resolver con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro.
15) Del divorcio de común acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
16) De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.
17) De la protección legal de las personas con discapacidad mental, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
18) Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley.
19) La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley.
20) Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia hubiere perdido competencia.

1.5. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN PRIMERA INSTANCIA

Dispone el artículo 22 del Código General del Proceso que los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos:
1) De los procesos contenciosos de nulidad, divorcio de matrimonio civil, cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y separación de cuerpos y de bienes.
2) De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren.
3) De la liquidación de las sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, o cuando la disolución haya sido declarada ante notario, o por juez diferente al de familia, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley ante notario.
4) De la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los bienes de los hijos menores de edad.
5) De la designación y remoción y determinación de la responsabilidad de los guardadores.
6) De la aprobación de las cuentas rendidas por el curador, consejero o administrador de los bienes de la persona con discapacidad mental o del albacea, y de la rendición de cuentas sobre la administración de los bienes del pupilo.
7) De la designación de apoyos para la celebración de actos jurídicos de las personas con discapacidad mental absoluta, su terminación o modificación cuando la solicita la persona diferente al titular del acto jurídico.
8) De la adopción.
9) De los procesos de sucesión de mayor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
10) De la nulidad, reforma y validez del testamento.
11) De la indignidad o incapacidad para suceder y del desheredamiento.
12) De la petición de herencia.
13) De las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios.
14) De las acciones relativas a la caducidad, o a la inexistencia o a la nulidad de las capitulaciones matrimoniales.
15) De la revocación de la donación por causa de matrimonio.
16) Del litigio sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del cónyuge o compañero o compañera permanente o si pertenecen a la sociedad conyugal.
17) De las controversias sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto del cónyuge o del compañero o compañera permanente y a cargo de la sociedad conyugal o patrimonial o a favor de estas o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial.
18) De la reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias o por el cónyuge o compañero permanente sobre bienes sociales.
19) De la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes.
20) De los procesos sobre declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
21) De la declaración de ausencia y de la declaración de muerte por desaparecimiento, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
22) De las sanciones previstas en el artículo 1824 del Código Civil.
23) De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes y de la restitución de menores en el país.

1.6. EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Igualmente, el artículo 23 del Código General del Proceso introduce la figura denominada fuero de atracción, disponiendo que:
Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régi...

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