La competencia desleal en Colombia
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La competencia desleal en Colombia

Un estudio sustantivo de la ley

Diosnisio Manuel de la Cruz Camargo

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La competencia desleal en Colombia

Un estudio sustantivo de la ley

Diosnisio Manuel de la Cruz Camargo

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El desarrollo comercial que se avecina gracias a la apertura de los mercados, el otorgamiento de facilidades para la llegada de oferentes extranjeros con tradición, y los mercados altamente competitivos hacen que debamos tener claros los límites del ejercicio del derecho a competir libre y lealmente. Pese al auge que la industria y el comercio han tenido en Colombia, el país cuenta con poca doctrina sobre el tema. Este libro intenta llenar ese vacío al acercarse a los fundamentos de la competencia desleal.

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Informations

Année
2014
ISBN
9789587721652
Sujet
Law
Sous-sujet
Commercial Law
CAPÍTULO SEGUNDO
Las conductas desleales
Analizados los ámbitos de aplicación, corresponde ahora abordar el estudio de los diferentes comportamientos que la ley colombiana estima como desleales. Cada uno de estos tiene un contenido que debe interpretarse a la luz de la naturaleza de la disciplina, para no incurrir en ligerezas que paralicen la actividad económica.
De un lado, se trata de limitaciones al ejercicio del derecho a la libre competencia y a la libre empresa y, por lo tanto, cualquier interpretación debe ser restrictiva so pena de hacer nugatorio el derecho constitucional de la competencia y, de contera, frenar la innovación.
Por otro lado, ya que los comportamientos estatuidos como desleales son el reflejo de las diferentes etapas de evolución de la disciplina, para su análisis debe ahondarse en los hechos que los rodean e ir más allá del tenor literal de la norma para estimar su alcance. En efecto, en cada una de las etapas de evolución de la disciplina se han protegido de manera especial ciertos intereses específicos: en el modelo paleoliberal y corporativo, el interés de los empresarios; en el modelo social de competencia desleal, al consumidor y el interés público.
Antes de entrar al estudio de las distintas conductas, nos referiremos a la Decisión 486 de 2000, expedida por la Comunidad Andina de Naciones (can), al modelo de protección establecido en la ley colombiana y al orden en el que abordaremos las conductas desleales que contiene la Ley 256 de 1996.
I. LA DECISIÓN 486 DE 2000 (CAN class="normal">)
No es de extrañar que en la normatividad de propiedad industrial se contemplen actos constitutivos de competencia desleal. Esta última surgió como reacción legal para proteger a los titulares de los bienes de propiedad industrial por el uso abusivo a que fueron sometidos sus intangibles.
Desde el punto de vista que analizamos, merece nuestra atención la existencia o coexistencia del régimen de competencia desleal establecido en la Decisión 486 de 2000, expedido por la Comunidad Andina de Naciones (CAN), con el de la Ley 256 de 1996.
En efecto, el título XVI de dicha decisión se titula “De la competencia desleal vinculada a la propiedad industrial”, en cuyo capítulo i se describen una serie de actos considerados desleales, siempre que estén “vinculado[s] a la propiedad industrial”. En el título se reguló lo concerniente al procedimiento mediante el cual se tramitarían las acciones respectivas.
Teniendo en cuenta que la Ley 256 de 1996 se encontraba vigente en el momento en el que entró a regir la decisión, se expidió el Decreto 2591 de 2000 para solucionar los temas relacionados con la vigencia sustancial y procesal de las normas en aparente conflicto.
En lo sustantivo49, se previó que las conductas de competencia desleal descritas en la decisión “se aplicarán en consonancia con lo dispuesto en la Ley 256 de 1996”. De acuerdo con la Real Academia Española de la Lengua50, consonancia es la “relación de igualdad o conformidad que tienen algunas cosas entre sí”. En este caso, la relación se debe entender entre los comportamientos tipificados en la decisión y aquellos que se encuentran en la Ley 256 de 1996.
Un paralelo nos ayuda a determinar la relación de “igualdad o conformidad” entre las normas:
Decisión 486 de 2000 (CAN)
Ley 256 de 1996
Decisión 486 de 2000 (CAN)
Ley 256 de 1996
259-a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;
Artículo 10. Actos de confusión. En concordancia con lo establecido por el punto 1.° del numeral 3.° del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento [sic] ajenos.
259-b) las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; o,
Artículo 12. Actos de descrédito. En concordancia con lo establecido por el punto 2.° del numeral 3.° del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.
259-c) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.
Artículo 11. Actos de engaño. En concordancia con lo establecido por el punto 3.° del numeral 3.° del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos.
Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.
Como es fácil observar, una discusión respecto a la vigencia de las normas es inocua en este caso, ya que la Ley 256 de 1996 se complementa con la Decisión 486 de 1996, al contener un espectro de comportamientos más amplios, por lo que no se podría hablar de una derogatoria tácita51. El único aspecto –aunque de vital importancia, como veremos al analizar los comportamientos respectivos– que aporta la decisión a los elementos que componen el acto desleal tiene que ver con la adición del elemento “productos” a los actos de confusión, el engaño y el descrédito, que deben entenderse como constitutivos dentro de las conductas pertinentes de la Ley 256 de 1996.
En el aspecto procesal, el decreto52 es explícito al establecer que “las acciones por competencia desleal a que se refiere el capítulo III del título XVI de la Decisión 486 serán las contenidas en ...

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