Cuestiones probatorias
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Cuestiones probatorias

Gascón Abellán Marina

  1. 214 pages
  2. Spanish
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Cuestiones probatorias

Gascón Abellán Marina

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Los estudios que componen este trabajo forman parte del capítulo de reflexiones sobre la prueba que he venido realizando a lo largo de los últimos quince años. Los temas que abarcan son muy variados, aunque todos ellos están unidos por una línea argumental común: no es asumible una concepción puramente irracional o subjetiva del juicio de hecho, ni es tampoco aceptable una visión ingenua, acrítica o mecanicista del mismo. Lo primero, porque el juicio de hecho (o la valoración de la prueba, que es su núcleo esencial) no puede contemplarse como un modo libérrimo de construcción de una verdad procesal ajena al control de los hechos. Lo segundo, porque dicho juicio está sometido a serias limitaciones epistémicas e institucionales que hacen que sus resultados no puedan ser aceptados como incontrovertibles sino sólo como probables, por más alta que esta probabilidad pueda ser. Simplemente, el juicio de hecho es tan problemático o más que el juicio de derecho; es un ámbito de esencial incertidumbre y no de certezas incuestionables; es, en definitiva, el espacio de ejercicio del poder judicial menos reglado y donde en consecuencia el juez puede ser más arbitrario. Es precisamente la conciencia de ese inmenso poder que el juez administra lo que auspicia algún tipo de control sobre la libre valoración. Si así no fuese, la valoración más que libre sería libérrima, subjetiva e incontrolable ( íntima o en conciencia, en la sorprendente terminología al uso), con lo cual se abandonaría la racionalidad para entrar en el campo del puro decisionismo judicial. Un mínimo compromiso con el constitucionalismo exige dotar de racionalidad ese espacio de la decisión judicial tantas veces opaco a cualquier control.

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IV. MOTIVACIÓN DE LA PRUEBA

1. RACIONALIDAD DEL PODER Y OBLIGACIÓN DE MOTIVAR (TAMBIÉN) LAS DECISIONES PROBATORIAS

Que los jueces ejercen un poder intenso en el ejercicio de su función es algo que seguramente siempre ha estado claro. Lo novedoso del constitucionalismo es que, además, se cobra conciencia del riesgo antigarantista a que puede conducir un activismo judicial desbocado, lo que explica la gran atención que en las últimas décadas se viene prestando a los procesos argumentativos judiciales. Por eso en la ideología del Estado constitucional de derecho la presencia de una fuerte discrecionalidad en el desempeño de la función judicial no proporciona inmunidad al juez. Antes al contrario. Representa un reto para la conformación de controles jurídicos que se ejercerán sobre el proceso argumentativo que conduce desde la inicial información fáctica y normativa a la resolución o fallo{159}. En otras palabras, si el juez es el depositario de un poder que se ejerce con ciertas anchuras, entonces debe acreditar la racionalidad de sus decisiones, pues ahí reside su principal fuente de legitimidad{160}; debe acreditar, en fin, que ese ejercicio más o menos discrecional de poder no es, sin embargo, un ejercicio arbitrario.
El instrumento jurídico enderezado a garantizar que el poder actúe racionalmente y dentro de unos límites es la motivación, que no en vano ha sido calificada como "el signo más importante y típico de "racionalización" de la función judicial"{161}. Por ello, desde otra perspectiva, la motivación representa la cláusula de cierre para la protección de los derechos{162}. Es más, hay quien concibe la motivación incluso como uno de los principios rectores de la ética judicial{163}.
La obligación de motivar es relativamente reciente, pues -como se ha dicho- pertenece a una cultura jurídica comprometida con el control del poder para la garantía de los derechos y es por ello un fenómeno plenamente normalizado sólo a partir de las constituciones que surgen después de la segunda guerra mundial. Con todo, pese a su juventud, en las sociedades actuales regidas por el principio de Estado de derecho, la necesidad de motivar los actos jurídicos se ha convertido ya en un punto incontestable y los ordenamientos suelen recogerla{164}. De todas formas no siempre resulta claro qué ha de entenderse por motivación, de manera que aunque la obligación (la de motivar) no se discute, las exigencias que se anudan a la misma pueden ser notablemente distintas.
Según una concepción bastante difundida (la denominada a veces concepción psicologista o mentalista) motivar una decisión consiste en explicarla, o sea en describir o hacer explícitos los motivos que, de hecho, han conducido al juez a adoptarla. En definitiva, motivar una decisión equivale a realizar un ejercicio de sinceridad, pues consiste en confesar por qué causas o con qué propósito se adoptó. Esta concepción de la motivación, sin embargo, no resulta adecuada, pues en el contexto jurídico (y particularmente en la ideología del Estado de derecho) no interesa saber cuáles han sido los motivos reales que han llevado al juez a adoptar una decisión, y que pueden ser políticos, psicológicos, ideológicos, etc. Lo que interesa es garantizar -y la motivación es un instrumento para ello- que esa decisión no sea arbitraria, o sea que el poder discrecional que posee el juez para interpretar y aplicar el Derecho se haya ejercido racionalmente{165}. Por ello la concepción de la motivación exigible es la que entiende que motivar una decisión consiste en justificarla, o sea en consignar las razones que permitan entenderla como correcta o aceptable{166}. Dicho brevemente, en la ideología del Estado de derecho "un fallo sin fundamentación es el paradigma de una sentencia arbitraria"; por eso "los jueces tienen el deber de justificar sus decisiones (mostrarlas como correctas) pero no el de explicarlas (dar cuenta de sus motivos)"{167}. Si se entendiera, por el contrario, que la función de la motivación no es garantizar la racionalidad o no arbitrariedad de la decisión sino (sólo) obtener su aceptación por las partes y por el público en general, entonces la motivación no tendría que concebirse necesariamente como justificación de la decisión, pues esa aceptación podría obtenerse también por otras vías meramente persuasivas.
Que la motivación ha de entenderse como justificación se pone además de relieve en las funciones que se atribuyen a la misma, y que se reconducen al final a una lucha contra la arbitrariedad.
La principal función que se asigna a la motivación consiste en facilitar el control público o ciudadano de la decisión. Se trata, por tanto, de una función respecto del público en general, pues es un error pensar que la decisión judicial interesa sólo a las partes directamente afectadas por ella: la sentencia es también un acto público o colectivo, por cuanto representa el ejercicio de un poder que es público y que por consiguiente ha de ser no sólo interna o procesalmente sino también externamente controlado. Este control externo del poder del juez se realiza plenamente allí donde su actuación sea pública y no encubierta, y la motivación, en cuanto pública expresión de las razones del juez, facilita o permite este control{168}. En suma, la responsabilidad de ofrecer motivación es específicamente una responsabilidad de maximizar el control público de la decisión{169}. Por eso la motivación se inserta en la lucha extraprocesal frente a la arbitrariedad.
A la motivación se atribuye además otra importante función que consiste enfacilitar el control interno de las decisiones judiciales a través de los recursos legalmente previstos: en cuanto expresión de las razones que justifican la decisión, la motivación permite a los órganos de control un conocimiento más claro y detallado de las mismas. Se trata, pues, de una función respecto de los tribunales superiores (tanto los de apelación como los de casación y amparo), que, en la medida en que conozcan las razones que pretenden apoyar la decisión, podrán efectuar mejor su tarea. Pero se trata también de una función respecto de las partes implicadas en el proceso, sobre todo la perjudicada por el fallo, a la que el conocimiento de esas razones facilitarí...

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